Resumen | |
[J] | Impugnación individual de despido colectivo. Eficacia del acuerdo de conciliación judicial alcanzado en el despido colectivo sobre el individual. Efecto de cosa juzgada de lo acordado en conciliación en el proceso colectivo. Posibilidad de modificación de una norma convencional por medio de acuerdo posterior sustitutivo.(publicado en Actualidad Diaria 3240 el 15 de diciembre de 2016) |
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Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2014 (rec. 377/2014 ), en la que, se estima en parte el recurso deducido por el trabajador recurrente y fija la indemnización por despido objetivo a percibir por el actor en 235.178,63 euros. Consta acreditado que, el actor ha venido prestando servicios para la demandada --EDICIONES EL PAÍS SL-- desde el 1-4-1990, siendo despedido en virtud de carta de 12-11-2012, en el contexto de un despido colectivo basado en causas económicas, organizativas y productivas. Con anterioridad, el 5-12-2012 se presentó demanda ante la Audiencia Nacional por despido colectivo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO y por el Comité Intercentros de Ediciones El País SL, que concluyó con Acuerdo conciliatorio de fecha 14-1-2013, en que se hizo constar, entre otros extremos, que las partes reconocen la existencia de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa, y se fijaban las consecuencias indemnizatorias del despido colectivo dependiendo de los años del trabajador. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala se suplicación, que funda esta decisión en lo que a la cuestión casacional importa, en el hecho de que los pactos fin de huelga de 20-5-2011 y 14-6-2011 mantienen su vigencia y no pueden sustituirse por el acuerdo conciliatorio de 14-1-2013 ante la Audiencia Nacional, y si bien se reconoce que el acuerdo de conciliación alcanzado en el conflicto colectivo proyecta su eficacia sobre la demanda individual, tal afirmación no empece que en la acción individual se cuestionen las bases del cálculo de la indemnización, y en general todas las cuestiones que a título individual son las propias de una demanda individual. En consecuencia, la indemnización a cargo de la empresa tiene el alcance de los Acuerdos de fin de huelga señalados. El Supremo desestima el recurso de la empresa | |
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